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Rivera Livramento y su juicio civil a la AUF

(miércoles, 2 de julio de 2014)

Rivera Livramento y su juicio civil a la AUF
03/04/2012
El club de probeta de la AUF

 
INVESTIGACION para Diario Uruguay/ Eduardo Mérica
 
 
"Los jugadores del Rivera Livramento debimos llegar a esta instancia judicial una vez agotadas todas las instancias de aclaración y revisión de la injusta y no ajustada a derecho decisión de desafiliar al equipo."
 
De: "Jugadores Rivera Livramento Bermudez" « 
Asunto: Amparo 
Enviado: Fri, 16 Apr 2004 16:13:03 -0300 
 
Debido a un error de proceso judicial la AUF en la persona de su 
representante el Dr. Héctor Olmos alegó que no había recibido las pruebas documentales del recurso de amparo que promueven los jugadores del Rivera Livramento FC- la Jueza Dra. Ivonne Perelli del Juzgado Letrado del Trabajo de 2º Turno resolvió en acuerdo con los representantes de las partes pasar para el martes 20 la audiencia prevista para ayer.
 
Como se recordará los jugadores del Rivera Livramento debimos llegar a esta instancia judicial una vez agotadas todas las instancias de aclaración y revisión de la injusta y no ajustada a derecho decisión de desafiliar al equipo.
 
Ayer en un inmenso esfuerzo una veintena de jugadores de Rivera y Livramento llegamos por nuestro propios medios a la capital en una 
demostración más de que lo único que queremos es mantener nuestro estatus de jugadores profesionales y por tanto jugar en el único club que en el momento milita o debería militar en la AUF.
 
Como en los pasillos del juzgado se dio a entender de que la AUF señalaba de que era la Mutual Uruguaya de Jugadores Profesionales la que no nos quería, inmediatamente nos fuimos a la sede de nuestro gremio en busca del apoyo y la comprensión que la actual directiva de la Mutual nos ha brindado durante todo este problema.
 
Para que no quede la más mínima duda del apoyo de la Mutual a nuestro esfuerzo nos entregaron una carta dirigida al presidente de la AUF, 
Eugenio Figueredo, en donde se señala de forma clara que la Mutual apoya al plantel del Rivera Livramento FC en su reivindicación por jugar y que nos acompaña en el recurso de amparo planteado ante la justicia.
 
Después de hacer mil kilómetros y estar prácticamente un día fuera de nuestros hogares, hoy estamos de nuevo renovando nuestra esperanza y 
practicando una vez más con la seguridad de que tenemos que jugar.
 
 
 
El amparo contra la Asociación Uruguaya de Fútbol
 
 
Suma: Acción de Amparo 
 
Juzgado Letrado del Trabajo de Primera Instancia de ...... Turno
 
Leonardo Cabral, Marcelo Britos González, Rúben Núñez, Gabriel Eliseo González Fernández, César Fernández, Luis Fleitas, Mario Cuevas, César Cuevas, Fernando Olivera, Federico Nicolás Falla Macedo, Marco Vargas, Vagner Medeiros, Enrique Julián Martínez Marchese, Stefan Gerez, Raúl Fernández, Álvaro Reyes y Carlos Núñez, con documentos de identidad Nº 7068076301 (brasileño), 4.433.813-8, 4.418.795-3, 3.506.495-6, 3.467.550-6, 3.206.161-6, 4.482.355-5, 4.482.354-9, 3.815.055-4, 4.311.999-3, 3.922.038-2, 7074701272 (brasileño), 4.017.508-3, 3.220.999-3, 4.366.102-1, 4.538.386-1 y 22724381 (brasileño), respectivamente, con domicilios reales en las siguientes direcciones de la ciudad de Rivera: Faustino Suárez 181, Ayuí 165, Luis F. Pérez 119, Luis A. de Herrera 589, Fernández Crespo 505, Aurelio Carámbula 771, Magalona 48, Magalona 48, Lavalleja 798, Faustino Carámbula 1762, Florida 126, Varis 286, Marco Bruto 1210, Benito Nardone 490, Bernabé Rivera 078, Rodó 542 y Luis F. Pérez 121, respectivamente, integrantes del plantel de jugadores del "Rivera Livramento Fútbol Club", lo que acreditamos con la nota de retención de futbolistas presentada en la A.U.F. con fecha 08.01.2004, formularios oficiales de partidos disputados en el año 2003 y la copia autenticada de los carné de jugadores emitidos por la A.U.F., documentos que se acompañan a este escrito, constituyendo domicilio en Regidores Nº 1325 (Estudio Jurídico Ramos - Batista, teléfonos 062-35898 y 099/691.697), a la Sra. Juez Decimos:
 
Que venimos a promover acción de amparo contra la Asociación Uruguaya de Fútbol (A.U.F.), con domicilio en Guayabo Nº 1531 de Montevideo, a los efectos de que se disponga que la A.U.F. deje sin efecto la resolución de la Mesa Ejecutiva de fecha 09.01.2004, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho, pruebas y fundamentos de derecho: 
 
HECHOS
 
1.-) Legitimación activa y competencia material de la justicia del trabajo: 1.a) Legitimación activa: Los comparecientes somos trabajadores integrantes del plantel profesional de jugadores de fútbol del "Rivera Livramento Fútbol Club", asociación civil sin fines de lucro con estatuto social aprobado y personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura desde el 08.11.2002 (Registro Nº 9202, Folio 220 del Libro 17).
 
En los años 2002 y 2003 el Club -y consecuentemente los jugadores comparecientes- participamos en el campeonato de Fútbol de Segunda División Profesional que anualmente organiza la Asociación Uruguaya de Fútbol. El presente recurso encuentra su causa en una resolución dictada por la A.U.F que con "ilegitimidad manifiesta" lesiona nuestro derecho al trabajo y las garantías del debido proceso, derechos éstos reconocidos expresamente por la Constitución de la República a todos los habitantes del país. Los comparecientes nos encontramos incluidos entre los legitimados activamente según se prevé en el artículo 1º de la ley 16.011, en tanto personas físicas lesionadas por un acto constituido por una resolución de un organismo privado que lesiona con ilegitimidad manifiesta nuestro derecho al trabajo, a la vez que fue adoptada violando flagrantemente las garantías del debido proceso. 
 
1.b) Competencia material de la justicia del trabajo: La ley 12.803 en su artículo 106 concreta la competencia de la jurisdicción laboral en función de los conflictos individuales de trabajo. "Siempre que la o las pretensiones que se hacen valer judicialmente tienen su causa en una relación laboral el poder-deber de decidirlas es exclusivo de la "Justicia Laboral", pues la ratio de su creación es la adjudicación de esa competencia a tribunales especializados" (según sentencia del 14.05.1982, Revista Derecho Laboral, Nº 126, páginas 402 y siguientes). 
 
2.-) Comparecencia en término: De la resolución de la A.U.F. de fecha 09.01.2004 los comparecientes tomamos conocimiento recién el día 31.03.2004, lo que acreditamos con la comunicación que acompañamos que nos entregó el Club. 
 
No accionamos dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución de la A.U.F. al Rivera Livramento F.C. porque no tuvimos conocimiento ni formal ni informalmente de la resolución dentro de dicho plazo. Para sostener que la acción de la que somos titulares no ha caducado nos amparamos en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º de la ley Nº 16.011, que en la segunda oración dispone: "No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionado, si estuviere impedido por justa causa". Esta es la expresión del principio general de la fuerza mayor. Por lo expuesto y en aplicación del principio "pro - acción", el ejercicio de la acción incoada es tempestiva. Como sostuvo la sentencia Nº 2 del Juzgado Letrado de Maldonado 6º Turno del 12.03.90, citada por Luis Viera "Ley de Amparo", página 200: "Para que prospere la excepción de caducidad de la acción, no basta que el acto haya sido dictado hace más de treinta días sino que es necesario que fuera conocido por el actor..." (conforme además caso Nº 62 página 199 del mismo libro).
 
3.-) Resolución de la A.U.F. del 09.01.2004 que lesiona nuestro derecho al trabajo y resolución del 22.03.2002: La resolución del 09.01.2004 que se acompaña a este escrito, en su parte resolutiva dispone lo siguiente: 
"1º) No hacer lugar a la incorporación definitiva del Rivera Livramento F.C. a la Liga Profesional de Segunda División, y dejar sin efecto, a partir de la temporada 2004, la incorporación no definitiva establecida por la resolución del 22/3/2002. 
 
2º) Comuníquese." 
La resolución de la A.U.F. transcripta hace referencia a la anterior resolución de la A.U.F. de fecha 22/3/2002, la que en su parte resolutiva estableció lo siguiente:
 
"1º) Incorporar a Rivera Livramento Fútbol Club a la Liga Profesional de Segunda División durante la temporada 2002. 
 
2º) La permanencia definitiva como club profesional en la Liga, en temporadas siguientes, quedará sujeta a la evaluación del desarrollo de su actividad en la temporada 2002, su consolidación institucional y/o incorporaciones de otros clubes del Departamento de Rivera, desempeño deportivo, cumplimiento de sus obligaciones, respuesta de la afición deportiva, apoyo y colaboración de la Intendencia Municipal de Rivera al proyecto. 
Antes del 15 de enero de 2003, de conformidad a las potestades que le confiere el Art. 4 de la Normas de Integración de las Ligas Profesionales, el Consejo Ejecutivo deberá evaluar y resolver sobre la incorporación definitiva. 
 
3º) Los clubes asociados a Rivera Livramento Fútbol Club, para permanecer en esa condición, y los clubes que el futuro se asocien, deberán acreditar no tener deudas con las ligas a que pertenecen o han integrado. 
 
4º) Comuníquese, etc. " 
 
4.-) La resolución de la A.U.F. del 09.01.2004 es arbitraria y manifiestamente ilegítima: La resolución de la A.U.F. del 09.01.2004 hace referencia a que se disponía la no afiliación definitiva del Club en virtud de la evaluación realizada de las actividades de los años 2002 y 2003, lo que no es correcto ni ajustado a derecho, en tanto la resolución de la A.U.F. del 22/03/2002 en los numerales 1º y 2º del fallo estableció con absoluta claridad que la permanencia definitiva quedaba sujeta a la evaluación de las actividades del año 2002, no del 2003. 
 
Asimismo, vencido el plazo que estableció la misma resolución para realizar la evaluación -que fue el 15 de enero del 2003- y habiendo participado el Club en la temporada 2003, se produjo la permanencia definitiva como club profesional en la Liga, de conformidad a lo previsto en el numeral 2º de la resolución del 22.03.2002. 
 
Las resoluciones del 09.01.2004 y del 22.03.2002 establecieron dos status de afiliación: 1) Incorporación provisoria en el año 2002 y 2) Permanencia definitiva a partir de años subsiguientes que "quedaba sujeta" a que la evaluación que se hiciera de la temporada 2002 fuera positiva. 
 
Si el Club participó en una temporada siguiente al año 2002 -o sea en la temporada 2003- fue porque obtuvo la permanencia definitiva, habiendo sido positiva la evaluación del desarrollo de la actividad del Club en la temporada 2002, de acuerdo a lo que específicamente se previó en el numeral 2º de la resolución del 22.03.2002. Esta es la única interpretación posible de lo acontecido. 
 
Primero, la resolución impugnada es extemporánea en tanto fue posterior al plazo que se había auto-impuesto la A.U.F. del 15.01.2003. 
Segundo, es manifiestamente ilegal en cuanto incluye en la evaluación de actividades a la temporada 2003, que no debía ser objeto de consideración, según lo dispuso la A.U.F. en la resolución del 22.03.2002. 
 
Tercero, la resolución del 09.01.2004 es groseramente ilegal porque no respetó las garantías del debido proceso, al no haberle dado a la contraparte noticia de la existencia de la existencia de un expediente o caso que podría concluir con la desafiliación del Club, ni otorgarle vista del proyecto resolución, ni oportunidad de producir pruebas, articular la defensa y apelar la decisión adoptada. Téngase en cuenta que -como se menciona en la resolución del 09.01.2004- la decisión de desafiliación fue inapelable. 
 
5.-) No hay instancia administrativa o jurisdiccional en la A.U.F a la cual acudir: Como se puede leer en los considerandos de la resolución del 09.01.2004 que se impugna, la A.U.F. transcribió el artículo 4º de las normas de la "Integración de las Ligas Profesionales y Amateur", -cuyo texto también se acompaña a este escrito- el cual en el párrafo final expresa: "Competerá al Consejo Ejecutivo, en todos los casos, establecer la oportunidad de las incorporaciones, verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios, determinar la forma y condiciones del ingreso y resolver la incorporación, siendo sus resoluciones inapelables." (subrayado nuestro). 
 
Entonces, surge expresamente manifestado que no hay instancia administrativa o jurisdiccional alguna prevista en la A.U.F. a la cual acudir, por lo que sólo es posible recurrir a la vía de la justicia ordinaria y a la promovida acción de amparo para obtener la pronta protección del derecho a tutelar. 
Al respecto cabe transcribir la cita de Bielsa que hace el Dr. Viera expresando que: "el amparo es un acto de seguridad y no un acto de justicia. Es así como el juez del amparo actúa como el juez del habeas corpus: no juzga al detenido sino a la detención, decidiendo si la misma responde o no a la orden de autoridad competente. En el amparo, el juez sólo debe cuidar que el recurrente pueda ejercer en forma idónea la defensa de sus derechos, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión: para esto el peticionario tiene siempre la demanda ordinaria o los recursos establecidos en las leyes especiales" (La ley de Amparo, Pág. 60).
 
6.-) Los demás medios judiciales no pueden permitir el mismo resultado siendo ineficaces por la demora que conllevan, no posibilitando la protección del derecho: El inicio del campeonato 2004 de la Segunda División Profesional está fijado para el 17.04.2004, por lo que los jugadores veremos afectados en nuestro derecho al trabajo si no se obtiene una urgente decisión judicial al respecto. La resolución que se solicitará a la Sede es la suspensión de la resolución del 09.01.2004, ordenándose a la A.U.F. que si desea desafiliar al Rivera Livramento F.C. siga el procedimiento estatutario previsto en el artículo 14º del Estatuto Social. Claramente, la demora constituye ineficacia en cuanto si debe aguardarse un proceso ordinario el perjuicio para los jugadores profesionales comparecientes sería grave e irreversible en tanto no jugarían durante el campeonato 2004 que está por comenzar. 
 
7.-) Daño irreparable: Si el acto constituido por la resolución de la A.U.F. del 09.01.2004 no se dejara sin efecto produciría un daño irreparable a los jugadores comparecientes, ya que éstos no podrían jugar (trabajar) en la temporada 2004, la cual -como se expresó- tiene fijado su comienzo para el 17.04.2004. Es preciso tener presente que en el Departamento de Rivera, donde viven los comparecientes- el único club profesional es el Rivera Livramento F.C., por lo que su desafiliación produce un daño enorme en una plaza como el departamento de Rivera donde no existen otros Clubes Profesionales de Fútbol. 
 
8.-) Derecho a un procedimiento regular que posea las debidas garantías para los afectados por la Resolución: La resolución del Consejo Ejecutivo de la A.U.F. de fecha 09.01.2004 viola flagrantemente el Estatuto Social aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura el 11.11.1998 y el Reglamento de la A.U.F. vigente, documentos éstos que se acompañan a este escrito. 
La resolución se fundó a en el artículo 4º de las normas de la "Integración de las Ligas Profesionales y Amateur", las cuales no están aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura, que ejerce el contralor de legalidad de las normas de la asociaciones civiles como la A.U.F., de acuerdo a lo prescripto en el artículo 21 del Código Civil y en la ley 15.089.
 
Si el Consejo Ejecutivo de la A.U.F. pretendía desafiliar al "Rivera Livramento F.C." debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 14º del Estatuto de la A.U.F., otorgando a los afectados todas las garantías constitucionales del debido proceso. Al respecto el artículo 14º del Estatuto de la A.U.F. se titula "Pérdida de afiliación. La afiliación a la AUF se pierde:....", expresando en el literal b) lo siguiente: "En todos los casos, deberá conferirse, previamente, vista al interesado, por el término de diez días hábiles, a fin de que pueda ensayar su defensa, formular descargos y aportar probanzas;..." 
 
Las garantías del debido proceso no fueron cumplidas por la A.U.F. y consisten en: 1º) Dar noticia de que tenía a estudio una resolución de desafiliación; 2º) Escuchar a la otra parte los descargos que tuviera para expresar, otorgándole la oportunidad de comparecer y defenderse; 3º) Otorgarle un plazo prudencial para que articulara sus defensas y ofreciera pruebas; 4º) Darle vista de las actuaciones antes de adoptar la resolución y 5º) Tener la posibilidad de recurrir ante el mismo órgano y/u otro órgano la resolución que adoptara el Consejo Ejecutivo de la A.U.F. Nada de esto se hizo, lo que de por sí califica la absoluta arbitrariedad y la "ilegitimidad manifiesta" de la resolución de la A.U.F. de fecha 09.01.2004. 
 
Del Estatuto de la A.U.F. -que es la norma que la rige- surge con claridad que el Consejo Ejecutivo de la A.U.F. por sí mismo no tiene potestades para desafiliar a un Club, ya que tal facultad es potestad exclusiva de la Asamblea de Clubes, la cual en caso de adoptar una decisión de este tipo debe regirse por las normas estatutarias mencionadas, debiendo adoptar decisión por mayoría especial de 2/3 votos (artículo 7.4 del Reglamento General de la A.U.F.). 
 
Del Estatuto de la A.U.F. también surge que las todas resoluciones que adopte el Consejo Ejecutivo son apelables ante el Tribunal de Apelaciones (artículo 32º del Estatuto). En consecuencia también es "manifiestamente ilegítima" el párrafo de la resolución del Consejo Ejecutivo del 09.01.2004 que señala que dicha resolución es inapelable. 
 
Como sostuvo el maestro Eduardo J. Couture, el debido proceso legal es la "garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos." (Couture Eduardo, Editorial Depalma 1993, Vocabulario Jurídico, página 199). 
 
Entonces, el procedimiento seguido por la A.U.F. no fue regular - es más- fue notoriamente irregular, no se dio oportunidad de defensa a los afectados por la resolución, se adoptó una decisión inapelable, viciada además de ilegalidad manifiesta y en abierto perjuicio indebido de los derechos de los 35 jugadores profesionales del Club. Además, la resolución viola ilegítimamente nuestro derecho al trabajo, protegido por la Constitución de la República. 
 
PRUEBA
 
A los efectos de acreditar los hechos invocados, ofrecemos la siguiente probanza:
Documental: Se agreguen los siguientes documentos:
 
a) Copia fiel de los carné emitidos por la A.U.F. de los jugadores comparecientes.
b) Nota del Rivera Livramento F.C. de fecha 08.01.2004 informando a la A.U.F. la lista de jugadores retenidos para la temporada 2004. 
c) Resolución del Consejo Ejecutivo de la A.U.F. de fecha 22.03.2002. 
d) Resolución del Consejo Ejecutivo de la A.U.F. de fecha 09.01.2004.
e) Nota del Rivera Livramento F.C. a los jugadores informando la resolución del Consejo Ejecutivo de la A.U.F. de fecha 09.01.2004 
f) Estatuto de la A.U.F. aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura según resolución de fecha 11.11.1998.
g) Reglamento de la A.U.F.
h) Normas de la "Integración de las Ligas Profesionales y Amateur". 
 
DERECHO
 
Fundamos nuestro derecho en lo establecido en las siguientes disposiciones: artículos 7, 12, 36 y 72 de la Constitución de la República, artículo 21 del Código Civil, leyes 15.089 y 16.011, en los principios constitucionales del debido proceso legal y de protección del derecho al trabajo. 
 
PETITORIO
 
Por lo expuesto, a la Sra. Juez Solicitamos: 
 
1.-) Nos tenga por presentados, por denunciados nuestros domicilios reales, constituido el domicilio procesal e iniciada la presente acción. 
2.-) Convoque a la audiencia de precepto. 
3.-) En definitiva se disponga que en un plazo de 24 horas la A.U.F. deberá dejar sin efecto la resolución del 09.01.2004 -cuyo texto se acompaña e individualiza con la letra d)- disponiéndose que en caso de disponer la desafiliación del Rivera Livramento F.C., la A.U.F. deberá ceñirse al procedimiento establecido en el Estatuto Social, otorgándole a los afectados las garantías del debido proceso.
Primer Otrosí Decimos: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 85, 90, 105 y 107 del CGP autorizamos a los Dres. Nibia Ramos y Robert Batista y al Sr. Mauricio Batista. 
 
Segundo Otrosí Decimos: Que conferimos la representación judicial a los letrados firmantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del C.G.P., dejando constancia que hemos sido informados sobre su alcance y que nuestros domicilios reales son los indicados en la comparecencia. 
Tercer Otrosí Decimos: Que la determinación de los honorarios profesionales fictos se efectuará en base a lo dispuesto en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 405/980.
Sírvase la Sra. Juez proveer de conformidad. 
 
 
Presentado el 12.04.2004 en el Juzgado Letrado del Trabajo de 2º Turno (Jueza Dra. Ivonne Perelli) en 25 de Mayo Nº 523, con el Nº IUE Nº 213.045/2004. Corresponde al TAT 1º Turno. 

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